El Hombre que introdujo el pueblo a la Constitución
Patricio Parra
Arturo Enrique Sampay (1911-1977) fue uno de los juristas más importantes de la Argentina del siglo XX.
Formado en derecho en la Universidad Nacional de La Plata, realizo estudios de posgrado en Europa, donde se vinculó con pensadores como Monseñor Olgiati y Jacques Maritain.

Sampay desarrolló una sofisticada crítica a las estructuras jurídicas y políticas liberales.¹ Su pensamiento evolucionó desde una temprana simpatía por el radicalismo, luego un giro hacia el nacionalismo y finalmente una firme adhesión al peronismo, donde se convirtió en un ideólogo clave y el principal arquitecto de la Constitución de 1949.² Intentaré explorar los principios fundamentales de su pensamiento constitucional, destacando el papel fundacional de su cosmovisión cristiana en la configuración de sus conceptos de justicia, el Estado y el propósito último de una constitución nacional.
Las bases de su pensamiento constitucional, se cimientan originariamente en el pensamiento griego. Recurre a Sócrates, Platón y, de manera fundamental, a Aristóteles, a quien considera el «genio sistematizador» de la ciencia y técnica política. Esta conexión con el clasicismo establece un marco teleológico y ético para la política.
Como decíamos, esta base, fue complementada por la influencia del cristianismo, cuyo estudio se mantuvo constante a lo largo de su vida. Desde su formación escolar que incluyó el estudio de la Summa de Santo Tomás de Aquino, pasando por numerosos pensadores, hasta llegar a la doctrina social de la iglesia. Con sus ideas, defendió permanentemente los derechos de la persona y el rol de la Iglesia en la protección de los pobres y oprimidos.
Otro factor decisivo en su metodología, fue su contacto con la teoría jurídica alemana moderna. En Zürich, estudió con Dietrich Schindler, discípulo de Hermann Heller, de quien adoptó la premisa fundamental de que las constituciones están condicionadas por la realidad social y, por ende, su estudio requiere el conocimiento del sustrato sociológico subyacente. Esta concepción es clave para entender su enfoque. Al integrar la tradición tomista con el realismo sociológico alemán, desarrolló una metodología que le permitió trascender el positivismo jurídico. Su crítica a la estructura legal y filosófica de 1853 se origina precisamente en esta visión: el constitucionalismo no es solo un conjunto de normas formales (lex scripta), sino una «decisión política fundamental» que refleja el ethos de la comunidad. Por lo tanto, el camino hacia una constitución justa debe pasar necesariamente por el análisis de la Constitución Real (la distribución de poder fáctica), antes que por la simple exégesis del texto legal.
El Trasfondo Ideológico Iluminista
En su obra La Filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853, buscó exponer el trasfondo ideológico que la informaba: el Iluminismo. La Constitución de 1853 es vista como un producto de la modernidad, caracterizada por el racionalismo y el economicismo burgués.
El defecto filosófico subyacente era el agnosticismo y el relativismo moral. La neutralidad cultural del Estado consagrada por el texto de 1853, que Sampay identificaba como la piedra de toque de su filiación iluminista, encubría una toma de posición agnóstica que negaba la moral. Un Estado sin moral deviene, fatalmente, un Estado sin moralidad.
Esta cosmovisión antropocéntrica y racionalista se tradujo en la exaltación de las libertades económicas como derechos naturales. El Estado de Derecho Liberal-Burgués establecía una separación absoluta entre el dominio económico (reservado a la libre iniciativa individual,(laissez faire) y el dominio político, garantizando la neutralidad y abstención estatal frente a la libertad económica. El reconocimiento absoluto del derecho de propiedad y la libertad de contrato, industria y comercio eran sus pilares.
El Carácter Oligárquico y Pro-Imperialista
Describió categóricamente que la esencia de 1853, fue dictada por la burguesía liberal del siglo XIX con el fin de instaurar un orden oligárquico basado en la obediencia total a las leyes dictadas por los intereses de las minorías privilegiadas. La define como «una estructura política en la que predominan los ricos con el fin de invertir en su provecho todo lo que pertenece a la comunidad y en la que los pobres, explotados, no tienen acceso a la autodeterminación colectiva».
Además de oligárquica, la Constitución de 1853 fue pro-imperialista, fue una «puerta abierta por donde penetró el imperialismo» mediante la concesión de garantías excepcionales al capital extranjero. Critica a Juan Bautista Alberdi, el inspirador de las Bases, por promover el capital extranjero como una «varilla mágica» y por atacar el sistema democrático al promover el voto elitista.
El resultado de este basamento jurídico fue la institucionalización de un modelo económico agro-exportador que llevó a un desarrollo «mutilado, parcial, complementario» de la economía argentina, sirviendo como productora de materias primas para la economía industrial europea, especialmente la inglesa.
Un concepto Integral de Constitución: De la Ordenación Aristotélica a la Realidad Sociológica
Como mencionamos anteriormente, Sampay abordó el concepto de Constitución con una complejidad que integra la tradición clásica, la cristiana y la realidad sociológica contemporánea. Recurriendo a Aristóteles, definió la Constitución como la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política soberana, incluyendo la distribución de funciones, la identificación del sector social dominante, y el fin que dicho sector asigna a la comunidad política.
En este sentido, establece una identidad crucial entre la Constitución y la estructura de poder: «Constitución y sector social dominante significan lo mismo». El sector social que detenta el poder real determina la esencia de la Constitución. La tarea del constitucionalismo, entonces, es determinar qué sector social es el más apto para estructurar una Constitución justa, es decir, aquella que beneficie a la totalidad de la población.
Sugiere además que un orden político y jurídico debe basarse en un marco moral objetivo, un «teísmo metafísico-religioso» que salvaguarde la dignidad humana y oriente al Estado hacia el bien común por encima de los intereses individuales.⁴
Desde una perspectiva etimológica, Sampay señaló que la voz «constitución» proviene del latín cum-statuire («junto estatuir»), lo que implica instituir algo con una pluralidad de individuos. Así, la Constitución es el «modo de ser que adopta una comunidad política en el acto de crearse, de recrearse o de reformarse».
Más adelante, su análisis se complejiza al postular la noción de la Constitución Global, que surge entonces de la interacción recíproca de tres componentes esenciales:
- La constitución física o natural (condicionada por la geografía y la tradición).
- La constitución real o social (la estructura de dominio y poder de la clase dominante).
- La constitución jurídica-formal (el texto escrito).
La Constitución de 1949
Sin dudas Sampay fue la principal fuerza intelectual detrás de la Constitución Argentina de 1949. Esta reforma fue la culminación de su crítica a la histórica Constitución de 1853.
La Constitución de 1949 representó una ruptura radical en la historia del constitucionalismo argentino. Guiada por lo que él llamó un «espíritu anticapitalista» extraído del cristianismo reinterpretado por Perón, la nueva carta magna redefinió el papel del Estado y la naturaleza de los derechos.¹³ Sus principios clave reflejaban sus creencias fundamentales:
- La Función Social de la Propiedad: La constitución subordinó la propiedad privada al bien común, rompiendo con el derecho absoluto de propiedad consagrado en la tradición liberal.¹⁴
- Intervencionismo Estatal: Facultó al Estado para intervenir directamente en la economía a fin de garantizar la justicia social y la independencia económica nacional. Sampay sostenía que un Estado neutral y abstencionista simplemente permite que los grupos económicos más poderosos dominen.¹⁵
- Nacionalización de Recursos: El nuevo texto declaró que los recursos estratégicos como los minerales, las caídas de agua y los yacimientos de petróleo y gas eran propiedad inalienable de la Nación, para ser administrados por el Estado en beneficio del pueblo.¹⁶ Los servicios públicos también debían ser de propiedad estatal y operados en base a la «utilidad social» en lugar del lucro privado.¹⁷
- Derechos Sociales: Introdujo una nueva categoría de derechos positivos para los trabajadores, las familias y los ancianos, obligando al Estado a proveer activamente al bienestar de sus ciudadanos.¹⁸
Esta nueva constitución no era un mero documento legal, sino la expresión jurídica de un proyecto nacional destinado a alcanzar la justicia social y la soberanía económica.
El Fin Supremo
El Fin Supremo de la Constitución debía ser: Justicia, Bienestar General y Desarrollo Humano Integral.
Para Sampay, el Derecho Positivo no es un fin en sí mismo, sino un conjunto de reglas orientadas al bien común. De esta manera, el fin último de la Constitución debe ser promover la Justicia, la cual es conceptualmente equivalente al Bienestar General.
Este Bienestar General no es un concepto vago ni meramente material. Sampay lo definió con precisión como «la vida abastecida de los bienes exteriores que la persona necesita para tender libremente a su desarrollo de ser espiritual e inteligente». Por lo tanto, la persona requiere dos tipos de bienes:
- Bienes exteriores: Necesarios para la subsistencia (alimentos, vestimentas, habitación).
- Bienes interiores: De naturaleza espiritual, que posibilitan la felicidad y el desarrollo pleno e integral.
Aquí cumple un papel fundamental, el concepto de justicia de Sampay, que está directamente formado por la ética cristiana. Definió la justicia como el objetivo último de una constitución: “la institucionalización del bien común, entendido como el «bienestar del pueblo».⁷ Este bienestar no es meramente material, sino que abarca el desarrollo espiritual e intelectual de cada persona.⁸ Si bien los antiguos griegos hablaban de la virtud de la justicia, fue Jesucristo quien la elevó al vincularla con la virtud sobrenatural de la caridad fraterna: el amor al prójimo como reflejo del amor a Dios.⁹ Este principio exigía un orden social y económico que trabajara activamente para superar la desigualdad y asegurar que todos los miembros de la comunidad recibieran lo que necesitan para prosperar.¹⁰
La justicia, como virtud que ordena los cambios sociales, debe regular la distribución de bienes y la relación de intercambio entre el individuo y la comunidad, bajo el principio sintetizado en la fórmula «dar a cada uno lo suyo»: esto significa «dar cuanto se puede y recibir cuanto se necesite». Este mandato implica la obligación colectiva de promover las condiciones para que cada miembro reciba lo necesario para su desarrollo integral.
Esta perspectiva ética determina la tipología constitucional:
- La Constitución Oligárquica es injusta, ya que su idea de justicia se reduce a salvaguardar los derechos de los propietarios privados.
- La Constitución Democrática es, por definición, la constitución justa, pues promueve la justicia social al garantizar que todos los miembros de la comunidad posean los bienes (materiales y espirituales) necesarios para desarrollarse plenamente.
Esta definición del fin constitucional como un imperativo moral permite concluir que la legitimidad de una constitución se mide por su capacidad de lograr el bienestar integral de la población. La legitimidad (legitimus), implica estar íntimamente conforme con la Ley por excelencia: la justicia. Una constitución que, independientemente de su legalidad formal, fracasa en proporcionar el desarrollo integral a todos los ciudadanos, carece de legitimidad intrínseca.
El final, lo conocemos todos, los “paladines de la Libertad y las instituciones”, eliminaron sin más esta herramienta para la Patria y el pueblo, a través de un bando militar el 27 de abril de 1956.
Un gobierno de facto, sin un congreso en funcionamiento, “desapareció” una Carta Magna legitima y legalmente modificada, reinstalando su versión de 1853… La historia se repite una y otra vez.
No hay cierre posible, la historia está abierta, simplemente nos invito a reflexionar…
¹ Cholvis, Jorge Francisco, «Pensamiento y Obra de Arturo E. Sampay», Realidad Económica, n.º 306, 16 de febrero de 2017, p. 2.
² Ibíd., pp. 2-3.
³ Ibíd., p. 13.
⁴ Segovia, Juan Fernando, «Aproximación al pensamiento jurídico y político de Arturo Enrique Sampay», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, año V/1999, p. 94; Cholvis, op. cit., p. 115.
⁵ Sampay, citado en Segovia, op. cit., p. 126.
⁶ Ibíd., pp. 11-12.
⁷ Descalzo, Damián, «El concepto de Constitución en Arturo Sampay», Revista Movimiento, n.º 11, abril de 2019, p. 478.
⁸ Ibíd., p. 479.
⁹ Ibíd., pp. 48-49.
¹⁰ Ibíd., p. 4711.
¹¹ Sampay, citado en Segovia, op. cit., p. 1112; Cholvis, op. cit., p. 813.
¹² Descalzo, op. cit., pp. 45-46.
¹³ Sampay, citado en Segovia, op. cit., p. 1915.
¹⁴ Segovia, op. cit., p. 2216.
¹⁵ Ibíd., p. 2017.
¹⁶ Ibíd., pp. 21-22.
¹⁷ Ibíd., p. 2219.
¹⁸ Ibíd., p. 2120.
¹⁹ Descalzo, op. cit., p. 4521.
²⁰ Ibíd., p. 4522.






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